Artículo preparado por Rodney Belmar Altamirano, Abogado.
Sobre la naturaleza remuneracional o no de las propinas
Sobre la naturaleza remuneracional o no de las propinas
De acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo, " se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De acuerdo con ello es posible sostener que la propina no constituye remuneración ya que dicho estipendio es un porcentaje adicional y voluntario que el cliente puede agregar a la cuenta de consumo cuando es atendido directamente por el dependiente, sin perjuicio que el empleador intervenga en su distribución en el evento de ser pagada con cheque o tarjeta de crédito u otros medios electrónicos de pago en que sea el empleador quien en primer momento recibe dicha suma.
Dado que la propina no constituye remuneración, no es imponible.
Conforme a lo anterior tampoco sería posible considerarla para el cálculo de la remuneración íntegra que debe percibir el trabajador durante su feriado legal.
En relación con la indemnización por años de servicios, conforme lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo y lo manifestado por la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la base de cálculo de dicho beneficio está constituida por toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al término de la respectiva relación laboral, como igualmente las regalías o especies avaluadas en dinero percibidas con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala la norma legal citada, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.Lo anterior se ha interpretado de esta manera por parte de la Dirección del Trabajo en el Ord. N°4398/170.

Cuando el empleador , en forma reiterada en el tiempo ha aplicado un procedimiento para la distribución de la propina correspondiente a los trabajadores que prestan servicios para él se produce lo que en el derecho del trabajo se conoce como cláusula tácita.
Así resulta necesario concluir que la forma de distribución de la propina aplicada hasta determinada fecha constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores, la que, como tal, no puede ser dejada sin efecto o alterada unilateralmente por el empleador, siendo necesario para ello el acuerdo de los trabajadores afectados.
Así se desprende del Ord. N°2736/122 de la Dirección del Trabajo.
Conclusiones
La relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, "no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un período prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato".