miércoles, 6 de noviembre de 2013

Colusión de operadores turisticos


El REQUERIMIENTO DE LA FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA.

      A fojas 1 la Fiscalía Nacional Económica a través del señor Fiscal Nacional Económico, Enrique Vergara Vial, con domicilio en Agustinas Nº 853 piso 2º Santiago, formula requerimiento en contra de Abercrombie & Kent S.A., ADSmundo Turismo Ltda., Turismo Cocha S.A., Chilean Travel Servicios Ltda. y Turavión Ltda.

      El requerimiento se fundamenta en que las empresas de turismo aludidas han incurrido en conductas contrarias a la libre competencia, vulnerando el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, ya que actuando de consuno habrían exigido a Explora Chile S.A., el incremento de las comisiones que dicha empresa les pagaba por concepto de comercialización de sus servicios, bajo amenaza de dejar de vender sus servicios. Para ello se cita a Jesús Parrilla, Vicepresidente de Explora, a una reunión el 20 de febrero de 2008, para discutir acciones comerciales a seguir en la industria, en esa reunión se le exige a Explora Chile S.A. un aumento de su comisión desde un 20% a un 25%. De no acceder, los operadores dejarían de comercializar sus servicios y las ventas las desviarían a otras cadenas hoteleras. Explora se niega a subir la comisión, lo que comunica vía correo electrónico, por lo que se mantiene la presión en su contra. Explora denuncia a la Fiscalía Nacional Económica, organismo que estima que no obstante la resistencia de Explora, existe serio peligro de que ceda ante las presiones por el poder de las requeridas en el mercado turístico.

      Mercado relevante, para el caso concreto, es definido por la Fiscalía Nacional Económica como: "La distribución mayorista de servicios hoteleros de lujo en zonas extremas efectuada por los operadores de turismo receptivo en Chile".

      La importancia de los agentes nacionales turísticos radica en ser el canal para comercializar los hoteles y efectuar una caracterización de los consumidores que demandan servicios de hotelería de lujo. Señala que la participación de las requeridas en el período 2006-2009 se encuentra por sobre el 65% del total nacional, por lo que se afirma que el mercado de distribución mayorista de servicios hoteleros de lujo que efectúan los operadores mayoristas de turismo en Chile es concentrado.

      Refiere la requirente que no hay barreras legales a la entrada de otros competidores a la industria hotelera y los costos están dados por la inversión en estudios necesarios para adoptar la decisión de establecer una empresa que opere como operador turístico en nuestro país. Entre los que se cuentan los gastos en publicidad, marketing y reputación, y estudios sobre características de la demanda. El tiempo para ser un real competidor es clave y un nuevo operador requiere de una red de contactos, inversión financiera y tiempo para desarrollar los vínculos de confianza y reputación que poseen las firmas relevantes del mercado por lo que no es posible competir en igualdad de condiciones con ella en el corto plazo. Además la reputación de las requeridas influye sobre la entrada al mercado y en el accionar de quienes operan en él, por lo que las requeridas pueden tener comportamientos estratégicos, los que han sido y pueden seguir usando. Así el comportamiento estratégico consistiría en desvíos de ventas por parte de las agencias, o sea que se traspasan los clientes que buscan algún producto turístico en particular desde una firma que presta servicios hoteleros hacia otra competidora y esto como método de presión y castigo a la primera(Explora Chile).

      De esta forma, estima la Fiscalía, que la conducta anticompetitiva de las requeridas queda de manifiesto en el acuerdo al que ellas llegan para subir la comisión de Explora Chile S.A., en los términos de la reunión del 20 de febrero de 2008, así las comunicaciones posteriores y la amenaza de desvío de ventas hecha a Explora, en caso de no acatar las condiciones planteadas subiendo la comisión, configuran la conducta anticompetitiva desplegada por las requeridas. Por ello la amenaza de desvío de turistas hacia otras cadenas hoteleras, por los servicios de Explora, es creíble debido a la alta participación de mercado de las requeridas, la existencia de competencia efectiva para los hoteles Explora, el hecho de que las comisiones de otros hoteles competidores sean más elevadas y la importancia de los operadores turísticos nacionales para un segmento específico de consumidores. Respecto a la aptitud objetiva del acuerdo para producir un resultado anticompetitivo, considera lo relevante es el poder de mercado que éste le confiere a sus partícipes, la Fiscalía Nacional Económica lo estima configurado en la especie por poseer las requeridas en conjunto un 65% de participación en el mercado relevante.

      Se sostiene que los hechos descritos dan cuenta de conductas colusivas y exclusorias expresamente sancionadas por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.

      Por lo anterior solicitó que se acoja el requerimiento, el cese de éstas prácticas y la orden de no ejecutarlas en el futuro; se aplique una multa de 2000 UTA para cada una de las requeridas; que se ponga término a todo acto, contrato o convención que implique ejecución o celebración de acuerdos anticompetitivos; y, que se condene en costas a las requeridas.

EXPLORA EMPRESA AFECTADA ACTUA COMO COADYUDANTE.

      A fs. 122 comparece Luis Alberto Camus Ibáñez, en representación de Explora S.A., quien indica que dado que las conductas imputadas por la Fiscalía Nacional Económica a las requeridas le afectan y lo han afectado directamente se hace parte en calidad de tercero coadyuvante de la requirente.

CONTESTACIÓN DE TURAVIÓN LIMITADA.

     Sostiene que la fundamentación del requirente es insuficiente y sus argumentos son contradictorios por lo que debe ser declarado inadmisible. Expresa que de existir un acuerdo, no fue espontáneo e incausado o inmotivado, sino que se insertó dentro de una larga relación comercial previa habida entre las partes, relación que no fue explicada ni relatada en el requerimiento.

      Por otro lado, expresa que las peticiones son contradictorias y que no existen peticiones concretas en el mismo.

      En cuanto a los hechos fundantes señala que los mismos no son efectivos en los términos expuestos por la Fiscalía Nacional Económica y que la oferta de incremento de la comisión fue una iniciativa escrita y genérica de Explora.

      Enfatiza que todos los operadores del mercado advirtieron la necesidad de mejorar aspectos de éste, para lo que se requerían acuerdos regulatorios lícitos comunes, así surge la idea de proponer una mesa de trabajo en la que se trataran diversos temas, entre ellos la oferta de Explora relativa a las comisiones, ese fue el objeto de la reunión del 20 de febrero de 2008 y no otro. Niega la existencia de colusión entre las requeridas.

      Respecto a la definición de mercado relevante de la Fiscalía Nacional Económica, señala que ésta fue estructurada de manera arbitraria por dicho organismo y que en cuanto al ilícito imputado, que no se configura en la especie y que la Fiscalía Nacional Económica construye dicho ilícito por referencias o analogía, lo que es contrario a derecho.

CONTESTACIÓN DE CHILEAN TRAVEL SERVICE LIMITADA.

Niega la existencia de pacto alguno con las requeridas que pueda afectar la libre competencia; no se ha exigido a Explora un incremento de las comisiones; que no han amenazado a Explora; no se ha tenido una actitud hostil a su respecto; no se han desviado las ventas de Explora a otras cadenas hoteleras; no se ha ejercido ningún tipo de presión a su respecto; y, que no han recibido beneficio alguno que diga relación con la reunión de 20 de febrero de 2008.

      Además señala que su patrón de conducta no es comparable con el de las otras requeridas, sus ventas en todos los hoteles Explora aumentaron el año 2008. Expresa que no suscribió ni escribió el email de respuesta al vicepresidente de Explora Jesús Padilla, sino que lo hace de forma particular sin que exista evidencia respecto de descontento ni coordinación con las recurridas y menos presión con Explora.

      Expone que siempre ha tenido una excelente relación comercial con Explora y destaca que la participación que tiene en las ventas de Explora no es más de un 1,9%. El requerimiento omite características esenciales de la industria del turismo y del mercado, su funcionamiento y los intereses que lo gobiernan.

      Sostiene que los consumidores de los servicios hoteleros de lujo y la relación entre los operadores turísticos nacionales y los extranjeros y la relación de los nacionales con Explora. Afirma que se habría restringido de manera indebida el mercado relevante, causando distorsión en las cifras, razonamientos y conclusiones que de dicho concepto derivan. Critica haber excluido de la definición de mercado relevante, a ciertos agentes como los operadores de turismo y las agencias de turismo extranjeras, así como la comercialización mayorista que ellos efectúan. En cuanto al mercado relevante señala que no es sólo la hotelería de lujo sino que los servicios turísticos de lujo en general por lo cual estima que tal mercado relevante es "la distribución mayorista de servicios turísticos de lujo en zonas extremas de Chile".

      En lo que concierne a la conducta que se le imputa, expresa que de ella no es posible concluir que existan elementos que permitan construir un ilícito que amerite sanción a su respecto, porque no concurren los elementos del tipo, el nexo causal y el resultado. En cuanto al supuesto acuerdo entre las requeridas el eventual poder que éste les otorgaba en ningún caso les entregaba la capacidad efectiva de imponer algo al sujeto destinatario de la presunta infracción monopólica.

      Finalmente, afirma que Explora tienen un alto poder en el mercado atendido que la demanda del producto que vende presenta un alto grado de inelasticidad y que es una empresa proveedora de bienes escasos e insustituibles lo que revela un alto grado de dependencia de los operadores turísticos nacionales respecto de ella y no al revés.

CONTESTACIÓN DE COCHA S.A.

     Señala que la reunión del 20 de febrero de 2008 fue una negociación comercial cuya especialidad radica en que cinco operadores creyeron pertinente actuar conjuntamente para plantear peticiones, sugerencias e inquietudes a Explora, sin que se le haya hecho amenaza alguna y que de existir, no habrían sido creíbles para Explora. Además expone que la descripción de la conducta es inexacta y no se ajusta a la realidad ya que no hubo exigencia de pago de una comisión del 25% sino una negociación comercial y una contrapropuesta rechazada por Explora.

      En cuanto a los hechos detallados en el requerimiento, estos se orientan a hacer plausible el cargo que se les imputa, citando parcialmente los correos electrónicos existentes y omitiendo antecedentes, puntualizando que lo único que existe es un intento fallido de negociar condiciones más favorables para Cocha.

      En lo que a mercado relevante se refiere, la definición que da la FNE es la única que permite sustentar la tesis de la colusión entre operadores y no hay argumentos serios que permitan sostener que la comercialización a través de operadores nacionales no tiene sustitutos cercanos.

      Existen, a su juicio, otros medios o canales de distribución que son operadores extranjeros y venta o comercialización directa por parte de Explora, que se relaciona con programas de fidelización, lo que permite sostener que existe un importante grado de sustitución entre las formas directas e indirectas de comercialización de los servicios hoteleros de Explora.

      Señala que no existe por parte de las requeridas poder en el mercado en las ventas de Explora, ya que su participación en las ventas es de un 21%, lo que es insuficiente para ejercer poder dentro del mercado. Dice en relación a la entrada al mercado, que por las características de este es extraordinariamente desafiable con lo que refuta la tesis de la Fiscalía Nacional Económica por cuanto el monto de inversión es mínimo y se puede instalar una oficina en el país y hacer uso de una red de contactos internacionales o comprar capital humano para hacer las redes de contactos.

      En cuanto al comportamiento estratégico explica que es Explora quien dispone de tal ventaja frente a los operadores mayoristas nacionales lo que le permite imponer sus condiciones sin contrapeso al momento de determinar sus comisiones.

      Niega que entre las requeridas haya existido un acuerdo colusorio y en cuanto a la definición de mercado relevante que da la Fiscalía Nacional Económica, señala que es irreal y responde a la necesidad de configurar un poder de mercado de las requeridas que no existe.

      De las amenazas de desvío de ventas a otras competidoras de Explora señala que las mismas serían insostenibles dado que los hoteles de esa compañía forman parte de un poderoso conglomerado empresarial, y su oferta es difícilmente sustituible por otros hoteles. Lejos de existir desvío de ventas, las ventas de las requeridas a Explora no sólo no disminuyen sino que aumentan en el período siguiente al supuesto acuerdo colusorio.

      En cuanto al tipo infraccional, no se da ninguno de los supuestos para que se configure, ya que no hay acuerdo en el sentido que lo exige la norma ni dolo en el actuar de las requeridas y que no obtuvieron poder de mercado mediante el supuesto acuerdo lo anterior ya que su participación conjunta en el mercado relevante ascendía al 21%, cifra insuficiente para condicionar a Explora, y que las requeridas no hacen abuso de una posición dominante porque carecen de ella, en definitiva no hay fundamentos para aplicar la multa pedida por la Fiscalía Nacional Económica.




CONTESTACIÓN DE ADSMUNDO TURISMO.

      Opone como excepción de fondo la falta de legitimación activa de la Fiscalía Nacional Económica para interponer el requerimiento atendido lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 del DL Nº 211.

      En lo concerniente a la reunión del 20 de febrero de 2008, enfatiza que tuvo por objeto buscar vías de solución de la situación que Explora provocó a las requeridas al romper la cadena de comercialización de sus servicios intentando buscar nuevas condiciones y políticas comunes de promoción en el extranjero de estos servicios. Por el actuar de Explora sus ventas disminuyeron antes de la reunión citada.

      Así la nueva estrategia de negocios de Explora deja a las requeridas sin margen de utilidades, ya que es ella quien decide el precio final de sus servicios sin que nadie pueda modificarlo. Señala que jamás condicionó, ni exigió un aumento de comisión ni amenazó con desvíos de ventas, y que hasta hoy comercializa y promociona los servicios de Explora.

      En cuanto al mercado relevante señala que la Fiscalía Nacional Económica comete errores y lo define "como aquél en que se realiza por parte de operadores nacionales y extranjeros la distribución de servicios hoteleros de lujo que se prestan en zonas del mundo extremas y/o apartadas y que fueron adquiridos por el operador directamente del proveedor, sin intermediarios". Dice que el referido mercado se caracteriza por ser atomizado, desconcentrado y con nulas barreras de entrada. En cuanto al comportamiento estratégico lo niega, y menos aun que este haya sido urdido.

      Señala que las requeridas han disminuido su participación en el mercado relevante como consecuencia de las acciones de Explora. Y que ellas carecen de poder de mercado respecto de Explora por las cifras de participación de éstas en las ventas de esa compañía.

      Respecto al ilícito anticompetitivo, afirma que no se cumplen los requisitos para que éste se configure porque: no ha habido acuerdo entre las requeridas para exigir a Explora aumentar su comisión; no han buscado obtener un poder de mercado porque las requeridas en su conjunto carecen de una posición de dominio como para atentar contra la libre competencia; respecto al abuso de poder, su conducta es inidónea para obtener tal poder del mercado; no existe dolo a su respecto porque no hay intención de conculcar la libre competencia y que la conducta de las requeridas carece de aptitud objetiva para lesionar la libre competencia, porque no tienen una posición dominante en el mercado.

      En cuanto a la multa solicitada por la Fiscalía Nacional Económica es improcedente y desproporcionada a la luz de la conducta en que habrían incurrido las requeridas y la ausencia de efectos de la misma, por lo que pide, de aplicarse sanción se rebaje la multa pedida.

CONTESTACIÓN DE ABERCROMBIE & KENT.

      En cuanto al mercado relevante lo define como "la comercialización de los productos ofrecidos por hoteles de lujo ubicados en zonas extremas de Chile".

      Puntualiza que la definición de mercado relevante dada por la Fiscalía Nacional Económica se limita a la "distribución" de productos que sólo incluye a los operadores mayoristas y a los operadores de turismo receptivo y que sólo abarca a los agentes situados en Chile. Dice que las requeridas compiten respecto de los hoteles de lujo ubicados en zonas extremas, con agencias de viaje extranjeras, otros operadores mayoristas instalados en Chile y operadores mayoristas extranjeros.

      Refiere que los índices de concentración han bajado en más de un 20%. Sobre las afirmaciones vertidas por la Fiscalía Nacional Económica acerca de la reputación de los operadores de turismo y de que su red de contactos son barreras a la entrada al mercado nacional, son vagas e imprecisas.

      En cuanto al mercado relevante en que participa Explora dice que tiene el monopolio en Isla de Pascua y una clara posición de dominio en San Pedro de Atacama y en la Patagonia chilena, por lo que los operadores nacionales de turismo receptivo necesitan y dependen de dicha compañía.

      Respecto a las ventas de productos Explora, señala que corresponden al 23,5% del total de sus ventas por lo que es imposible que ejerza a su respecto una posición dominante, es Explora por el contrario quien detenta esa posición.

      Niega los hechos relatados por la Fiscalía Nacional Económica y respecto a la reunión sostenida el 20 de febrero de 2008 señala que en forma previa a ella, fue Explora quien presentó una sola y única propuesta de comisiones intentando uniformarlas, por lo que en la reunión sólo se discutieron asuntos generales de relevancia para la industria. Expone que lo hecho por su parte dice relación con la inquietud de los tour operadores extranjeros en orden a aumentar las comisiones.

      Descarta las amenazas, exigencias o peticiones indicando que el contenido de los correos electrónicos se ha tergiversado y que ha sido citado parcialmente. Afirma que no ha realizado acto alguno que sea contrario a la libre competencia, que no se ha coludido con ninguna de las requeridas y que la Fiscalía Nacional Económica ha calificado inadecuadamente la reunión sostenida con Explora, la que no fue más que un intercambio de ideas sobre temas generales lo que descarta la colusión. En cuanto a las amenazas, éstas no son creíbles desde que para ella no es posible prescindir del producto Explora, dado que las requeridas carecen de poder en el mercado por lo que la supuesta colusión carece de aptitud causal para lesionar la libre competencia, lo contrario es lo que debe ser probado por la Fiscalía Nacional Económica. Por ende, expresa, no se dan en el caso de autos los supuestos básicos del ilícito antimonopólico.

      Respecto a la supuesta colusión de los operadores de turismo señala que su actuar fue siempre lícito y se limitó a plantear inquietudes que en definitiva buscan el beneficio de la industria y que carecen de poder en el mercado y que es Explora la que ostenta ese poder para evitar pagar a las requeridas un precio justo por los servicios de intermediación.

      En cuanto al desvío de ventas lo descarta de plano, señalando que en los últimos años, éstas han aumentado de 21% a 23,5%. Por ello el requerimiento es improcedente, al igual que la multa solicitada.

      En subsidio, pide se aplique una multa más baja. Y que se tenga en cuenta el inexistente beneficio económico para la requerida, la falta de gravedad de la conducta reprochada, su irreprochable conducta anterior y la colaboración que ha prestado a la Fiscalía Nacional Económica en su investigación.

SENTENCIA RECURRIDA:


      El tribunal concluyó que dentro del mercado relevante, el conjunto de las firmas requeridas representan -en términos del promedio anual ponderado, por ingresos totales, entre los años 2005 y 2009- aproximadamente un 19% del total de las ventas realizadas por Explora, por lo que, no podría estimarse que el conjunto de estas empresas tenga una posición dominante en el mismo. Concluye que ello es concordante con la incapacidad que tuvieron las requeridas para forzar un aumento en las comisiones, como era supuestamente su objetivo; incapacidad que se explica por la baja participación de mercado de estas compañías y por el prestigio internacional que posee Explora, que podría llevar a sus clientes a exigir este producto a los intermediarios, quienes en dicho caso, no podrían reemplazarlo por hoteles de la competencia. Por otra parte, expresa el fallo que no es evidente para el tribunal que la disminución observada en la participación de las requeridas en las ventas totales anuales de Explora sea una consecuencia de la estrategia de desvío de ventas que habrían buscado implementar estas empresas en desmedro de Explora, como ha sido esgrimido en autos por dicha compañía y la Fiscalía Nacional Económica, sino que tal descenso podría ser consecuencia de una tendencia natural en este mercado, precedente a las acciones denunciadas en autos, hacia la atomización en la intermediación de las ventas de Explora, y hacia el reemplazo de operadores nacionales por un trato más directo entre esta compañía y los operadores extranjeros o con los propios consumidores finales, razón por la que desestima el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica.

CONSIDERANDO RELEVANTES:

      Tercero:  Que como quedara asentado en la parte expositiva, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de Abercrombie & Kent S.A., ADS mundo Turismo Ltda., Turismo Cocha S.A., Chilean Travel Servicios Ltda. y Turavión Limitada, dada la inexistencia de poder de mercado de las requeridas respecto de Explora Chile S.A.; la falta de prueba en autos acerca de presiones o ejercicios de acciones concertadas sobre oferentes de servicios hoteleros o turísticos respecto de los cuales las requeridas hayan podido tener poder de mercado; y que las acciones objeto del requerimiento fueron realizadas en vigencia del texto legal previo a la modificación del año 2009.

      Cuarto: Que para emprender el análisis del conjunto de alegaciones y defensas contenidos en los recursos de reclamación deducidos por la Fiscalía Nacional Económica y Explora Chile S.A., esta Corte considera que es previo y necesario efectuar una breve reseña histórica acerca del establecimiento del tipo infraccional objeto del requerimiento y de algunos aspectos desarrollados en torno al ilícito por la doctrina, la jurisprudencia del propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y por esta Corte. La explicación es importante para determinar cuáles son los elementos que constituyen la figura de la colusión a la luz de la preceptiva que se encontraba vigente al tiempo de los hechos denunciados en el requerimiento, esto es, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.911 y por tanto antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.361.

      Quinto: Que la primera preceptiva en la materia se encuentra en el artículo 173 de la Ley Nº 13.305, publicada en el Diario Oficial de 6 de abril de 1959, que prescribía: "Todo acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país, sea mediante convenios de fijación de precios o repartos de cuotas de producción, transporte o de distribución, o de zonas de mercado; sea mediante acuerdos, negociaciones o asociaciones para obtener reducciones o paralizaciones de producción; sea mediante la distribución exclusiva, hechos por una sola persona o sociedad, de varios productores del mismo artículo específico, o por medio de cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar la libre competencia, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados y con multa de uno por ciento al diez por ciento del capital del giro de los autores".

      En 1973 se publicó el D.L. Nº 211, el que en su artículo 1º señalaba: "El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención, que tienda a impedir la libre competencia en la producción o en el comercio interno o externo, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Con todo, cuando este delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como las correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicinas o salud, la pena se aumentará en un grado".

      A su turno, el artículo 2º expresó: "Se considerarán entre otros como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes:

      a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas,

      b) Los que se refieran al transporte,

      c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o de distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores.

      d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros, y

      e) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia".

      Posteriormente se dictó la Ley Nº 19.911 que estableció en el artículo 3º que: "El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

      Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

      a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

      b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

      c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante".

      Finalmente se dicta la Ley Nº 20.361, que modificó el artículo 3º del D.L. Nº 211 quedando establecido en los siguientes términos:

      "Artículo 3: El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

      Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:

      a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.

      b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

      c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante".

      Sexto: Que según se ha dicho los hechos objeto del requerimiento deben ser juzgados bajo el imperio de la ley vigente a la fecha de su comisión, esto es, de la Ley Nº 19.911 publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2003.

      Un primer punto que cabe señalar es evidente, el artículo 3º en su inciso primero establece un injusto genérico mientras que el inciso segundo señala diversos ejemplos, incluyendo en la letra a) la figura de la colusión.

      Sin embargo, no ha sido pacífico precisar los elementos que deben acreditarse para configurar la infracción. El asunto radica en entender si es necesario probar, además del acuerdo de colusión, sus efectos actuales o potenciales, o bien sólo su objeto.

      En principio, atendido el tenor literal del encabezado del artículo 3º inciso segundo del D.L. Nº 211 que señalaba: "Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes", debía entenderse que si el sujeto cometía alguna de las conductas que se indicaban como ejemplo no se debían probar los efectos del acto.

      Sin embargo, a raíz de una indicación presentada por el Senador Jovino Novoa a las comisiones unidas del Senado de Constitución, Legislación y Justicia y Economía, se introdujo a la letra a) del artículo 3º la frase "abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran". Con ello, debía entenderse que el requirente debía acreditar el abuso del poder que el acuerdo le confería. En otros términos, la redacción de la letra a) importaba que igual había que acreditar la prueba del efecto del acuerdo.

      Ahora bien, la Ley Nº 20.361 -no aplicable al caso- tuvo entre sus finalidades despejar dudas y terminó con la expresión "abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran" contenida en la letra a) del artículo 3º del D.L. Nº 211, todo ello con el objeto -según aparece de la historia de la ley- de imponer una menor exigencia probatoria para establecer los elementos necesarios para sancionar una colusión.

      Séptimo: Que el término colusión, emanado del latín jurídico "collusio", significa un acuerdo entre dos personas destinadas a perjudicar a un tercero. En el ámbito de la libre competencia, semejante acuerdo está destinado a conculcar este bien jurídico, por la vía de que se le lesione o bien se le coloque en riesgo y sea que ello entrañe un perjuicio civil concreto o no (Domingo Valdés Prieto, "Libre Competencia y Monopolio" Edit. Jurídica, año 2006, p. 516).

      La doctrina coincide en reconocer que la conducta colusiva se encuentra configurada por elementos normativos y subjetivos. Entre los primeros, se encuentra "el acuerdo". A este respecto, nuestra legislación ha recogido la clasificación de la colusión en expresa o explícita y tácita. Respecto de la cual la doctrina ha señalado que:

      "Desde el punto de vista económico existen dos tipos de colusión: la explícita y la tácita. En el primer caso, la colusión se logra por la vía de la comunicación directa entre las empresas. Los carteles constituyen el típico ejemplo de colusión explícita. Estas son organizaciones informales, dado su carácter ilegal en la mayoría de las jurisdicciones, en donde los ejecutivos de las empresas se coordinan para fijar los precios y repartirse el mercado. En la colusión tácita, las empresas se coordinan en forma indirecta, es decir a través de su comportamiento en el mercado. Esta forma de comunicación incluye señales sobre precios actuales o anuncios de precios futuros. Nótese que en ocasiones no es necesario que exista intercambio de señales entre los actores para lograr la colusión, basta el mutuo entendimiento de que es conveniente para todos el no competir agresivamente".

      "A nivel jurídico, la distinción entre colusión tácita y explícita, apunta más bien a la evidencia de que se dispone para calificar un caso como colusión, que a la forma en que las empresas realizaron dicha comunicación" (La Libre Competencia en Chile, Aldo González, página 146, Editorial Thomson Reuters).

      Asimismo, el Glosario de la Comisión de la Comunidad Europea expresa respecto al concepto de colusión que por aquella se entiende la "Coordinación del comportamiento competitivo de las empresas. El resultado probable de tal coordinación es la subida de precios, la restricción de la producción y el aumento de los beneficios de las empresas participantes en la colusión. El comportamiento colusorio no siempre se basa en la existencia de acuerdos explícitos entre empresas, sino que también puede resultar de situaciones en que las empresas actúan por su cuenta pero, reconociendo su interdependencia con sus competidores, ejercitan conjuntamente el poder de mercado en colusión con los demás competidores. Esta práctica suele llamarse colusión tácita".

      En otros términos, puede decirse que la existencia de los acuerdos tácitos se infiere.

      También para que se configure la colusión debe concurrir el elemento subjetivo, que dice relación con la voluntad o intención común de las personas que forman parte del acuerdo. Esta intención de acuerdo a nuestra legislación debe extenderse al propósito de ejercer abusivamente un poder de mercado.

      Este último punto no es pacífico en las legislaciones extranjeras. En efecto algunos sistemas jurídicos han adoptado la colusión como falta "per se". Se ha señalado: "La colusión en su expresión más organizada, la cartelización, es considerada en la mayoría de los países como acción anticompetitiva "per se". Para sancionarla no es necesario demostrar que el precio fijado es abusivo o que se ha dañado a terceros. Se ha optado por una definición de ofensa "per se", pues se considera altamente improbable que el acuerdo en precios entre competidores produzca efectos benéficos en la sociedad" (Aldo González, obra citada, página 145).

      Octavo: Que según se anticipó la jurisprudencia no ha sido uniforme en lo relativo al establecimiento de los elementos que deben ser probados para configurar la colusión.

      1) En la sentencia 38/2006 de 27 de enero de 2003 el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia resolvió acoger el requerimiento, mientras que esta Corte acogió la reclamación dejando sin efecto las sanciones a las agencias navieras, ya que los hechos citados como pruebas -comportamiento comercial coincidente- permiten establecer solamente una hipótesis de colusión, pero en ningún caso constituyen evidencia concluyente de la conducta ilícita. La colusión requiere de la existencia de una voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo dicha práctica, lo cual no estaría siendo demostrado con la simple simultaneidad y similitud en las nuevas tarifas. El comportamiento paralelo podría de igual manera explicarse por la similitud en el tipo de prestaciones de las agencias navieras y en la competitividad de dicho mercado, lo que lleva a las empresas que participan en él a imitar rápidamente las estrategias de sus competidores (C.S. Rol Nº 3.395-2006, motivación 10ª).

      2) La sentencia del Tribunal de Defensa de a Libre Competencia Nº 57 de 12 de julio de 2007 expresó en el fundamento 31º que: "para sancionar una conducta como la denunciada, es preciso establecer: (i) La existencia de un acuerdo entre competidores; ii) Su incidencia en algún elemento relevante de competencia; y (iii) que ese acuerdo permita a sus participantes abusar del poder de mercado que con dicho acuerdo puedan alcanzar, mantener o incrementar".

      Este Tribunal en sentencia de 28 de enero de 2008 en causa Rol Nº 4052-07, en fallo de mayoría, rechazó el recurso de reclamación, al desestimar la existencia del acuerdo colusorio. Sin embargo en la motivación séptima del voto de minoría se puntualiza que: "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º inciso primero del Decreto Ley Nº 211, basta para configurar el ilícito allí sancionado el ejecutar actos que tiendan a producir como efecto el impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, sin que sea necesario que hayan producido efectivamente dicho resultado, ni tampoco que el abuso de posición que el acuerdo entre los agentes económicos permita alcanzar, mantener o incrementar para que exista la colusión que la ley sanciona".

      3) Otro caso en que la Fiscalía Nacional Económica acusó a cuatro empresas proveedoras de acciones concertadas para repartirse el mercado en el segmento de los hospitales públicos y de buscar el fracaso de la licitación llamada por la agencia de compras de dichos hospitales (CENABAST), el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia en fallo dividido (cuatro contra uno) acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica sancionando a las empresas de oxígeno.

      Esta Corte acogió la reclamación señalando que la evidencia presentada era del todo insuficiente para probar la existencia de colusión tendiente al fracaso de la licitación (C.S. Nº 5057-2006).

      4) En el caso Banco de Chile contra Casas Comerciales, el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia sancionó a las empresas Falabella y Paris por concertarse para forzar a los fabricantes de televisores de plasma a no abastecer al Banco en su evento denominado feria tecnológica.

      Esta Corte confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de a Libre Competencia, rebajando eso sí las multas a ambas empresas en un 25% (C.S. Rol Nº 2.339-2008).

      5) En el caso de requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra A.M. Patagonia se dictó por el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia la sentencia 74/2008. El Tribunal señaló que "para configurar el ilícito de colusión se requiere acreditar no sólo la existencia de un acuerdo entre competidores y su incidencia en algún elemento relevante de competencia, sino también su aptitud objetiva para producir un resultado contrario a la libre competencia, sin que sea necesario que efectivamente dicho resultado lesivo se haya producido, dado que, según lo dispuesto en el art. 3 inciso primero del DL 211, basta que un hecho, acto o convención tienda a producir efectos contrarios a la libre competencia para que pueda ser sancionado". El TDLC para determinar si el acuerdo era apto para producir efectos contrarios a la libre competencia señaló que debía analizarse el o los mercados eventualmente afectados por el acuerdo y sus características, para lo cual también revisó las condiciones de entrada al mismo, señalado que la idoneidad del acuerdo para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, dependía en parte, de dichas condiciones.

      Este Tribunal estableció en el considerando octavo de la sentencia: "probada que ha sido la existencia del acuerdo y su incidencia en el mercado, que éste obedeció a la voluntad de los socios, las circunstancias anexas a esta conducta contraria a la libre competencia en orden a determinar su total y plena eficacia, esto es, si todos los médicos adhirieron en su oportunidad al acuerdo o no, o si todos o sólo algunos aplicaron el cuestionado Arancel, carecen de relevancia desde que quedo demostrado que dicho acuerdo, tal como fue concebido, tuvo la aptitud objetiva de producir un resultado anticompetitivo, lo que resulta suficiente para su sanción" (C.S. Nº 5.937-2008).

      6) En el caso de requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de diversos microbuses y taxis colectivos de la ciudad de Osorno, el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia dictó la sentencia 94/2010 por haberse coludido en noviembre de 2007 para, entre otras cosas, alzar coordinadamente los pasajes, señalando, junto con tener acreditado el acuerdo, que el mismo tenía la aptitud objetiva para afectar negativamente la competencia en el mercado "lo que infringe lo dispuesto en el artículo 3º letra a) del Decreto Ley Nº 211" (considerando 61º).

      La sentencia de esta Corte estableció en el considerando octavo que: "...no se requiere entonces para imponer la sanción que el acto en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que éste tienda a producir efectos que afectan la libre competencia, por lo que no resulta procedente la alegación de las empresas mencionadas en el considerando tercero en cuanto sostienen que no se produjo la infracción contemplada en el artículo antes citado porque muchos de los acuerdos de los que da cuenta el acta de autos no produjeron sus efectos" (C.S. Nº 1.746-2010).

      7) En el caso asfaltos el Tribunal de Defensa de a Libre Competencia en sentencia Nº 79/2008 en su considerando 15 expresa que: "Como ha resuelto el Tribunal (sentencia 74/2008) para configurar el ilícito de colusión que sanciona el Decreto Ley Nº 211, se requiere acreditar: a) La existencia de un acuerdo entre competidores; b) La incidencia de ese acuerdo en algún elemento relevante de competencia; y, por último; c) La aptitud objetiva de ese acuerdo para producir un resultado contrario a la libre competencia, sin que sea necesario que efectivamente dicho resultado lesivo se haya producido, dado que, según lo dispuesto en el artículo 3º inciso primero del mencionado decreto ley, basta que un hecho, acto o convención tienda a producir efectos contrarios a la libre competencia para que pueda ser sancionado" (C.S. Rol Nº 96-09).

      Noveno: Que se puede señalar a modo de conclusión sobre la base de lo establecido en la legislación, de lo sostenido por la doctrina y en la jurisprudencia que la interpretación armónica del artículo 3º en sus incisos primero y segundo importa que para que se configure la colusión, se exige probar: i) La existencia de un acuerdo; ii) Su objeto; iii) La aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial; y iv) La voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo.

      Décimo: Que, conforme a lo que se viene exponiendo, lo dispuesto en el artículo 3º inciso primero del Decreto Ley aludido, lo dicho por esta Corte en causas que versan sobre la materia (ver C.S. Rol 4052-07; Rol 1746-10; 96-209) basta para configurar el ilícito allí sancionado, el ejecutar actos que tiendan a producir como efecto el impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, sin que sea necesario que se haya producido efectivamente dicho resultado, ni tampoco que el abuso de posición que el acuerdo entre los agentes económicos permite alcanzar, mantener o incrementar, sea requisito para que exista la colusión que la ley sanciona.

      Undécimo: Que en la sentencia que por esta vía se revisa se dieron por acreditados los siguientes hechos: a) que el mercado relevante de autos es el de intermediación de servicios de turismo de lujo en las zonas específicas del territorio chileno donde Explora posee hoteles -Torres del Paine, San Pedro de Atacama e Isla de Pascua-; b) que el día 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo una reunión en la que participaron las empresas requeridas y el Vicepresidente Comercial de Explora, en que las primeras plantearon a esta última el aumento del cobro de comisión por la prestación de sus servicios desde un 20% a un 25%; c) La existencia de correspondencia a través de correos electrónicos, posterior a dicha reunión, entre las requeridas y Explora, en que esta última empresa les comunica que no modificará su propuesta de comisiones; d) Que las firmas requeridas representan cerca del 19% del total de las ventas realizadas por Explora; e) que dado dicho porcentaje, estas empresas no tienen una posición dominante en el mercado; f) que se trata de un mercado en que hay importantes barreras de entrada para los nuevos competidores y un número reducido de empresas relevantes en el mismo.

      Duodécimo: Que los antecedentes consignados en la motivación anterior, permiten sostener que se encuentra acreditada la colusión entre las empresas turísticas quienes se concertaron con la única finalidad de obtener mayores beneficios económicos, traducidos en el aumento de las comisiones por los servicios de intermediación a Explora.

      Décimo tercero: Que dando por establecida la concertación que existió entre las requeridas con la intención de obtener un mayor lucro por sus servicios de intermediación, cabe analizar el error que se atribuye al fallo en orden a desestimar que el acuerdo de las requeridas tuviere la aptitud para influir en las ventas de Explora, ello basado en su falta de poder de mercado para que se viera reflejado en las ventas de Explora.

      Décimo cuarto: Que a la luz de lo que se viene relatando, lo que debe ser analizado en esta instancia, es si al existir un acuerdo de voluntades por parte de un número determinado de empresas que intermedian en el mercado turístico, tal concertación aun cuando no haya tenido la aptitud causal para influir en las ventas de la reclamante Explora, puede importar una transgresión a la libre competencia, en los términos que disponía a la fecha de los hechos el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.

      Décimo quinto: Que ha quedado demostrado a través de la prueba rendida en el proceso -testimonial y documental referida en el considerando noveno de la sentencia del Tribunal de Defensa de a Libre Competencia- que existió la intención de modificar la conducta de las empresas operadoras de turismo con respecto a Explora, en orden a obtener una mejor comisión en la venta de los servicios prestados por la requirente, con la clara finalidad de que si ello no ocurría, se desviarían esas ventas hacia la competencia.

      Décimo sexto: Que este Tribunal comparte lo sostenido en el fallo que se revisa en orden a que el acuerdo de las requirentes no tuvo la aptitud para modificar el volumen de ventas de Hoteles Explora en las zonas en que ésta presta sus servicios, sin que ello obste a analizar si dicha conducta atenta contra los principios que inspiran las normas que regulan la libre competencia.

      Décimo séptimo: Que de otro lado, el artículo tercero del Decreto Ley Nº 211 sanciona a quien ejecute un acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, sea que tal actuación produzca esos efectos o que tienda a producirlos. No se requiere entonces para imponer la sanción que el acto en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que éste tienda a producir efectos que afectan la libre competencia. En consecuencia, y como se ha expresado, por el propio Tribunal de Defensa de a Libre Competencia y por esta Magistratura, la conducta colusiva para que se verifique no necesita desencadenar un resultado gravoso para el sujeto pasivo de la actividad desplegada, de manera que por el solo hecho de existir la concertación y que ésta busque modificar la conducta de un agente del mercado con el fin de obtener por parte de quienes deciden coludirse un beneficio de índole patrimonial, no puede ser sino tomado como un atentado contra los principios básicos que sustentan las normas que por medio del Decreto Ley Nº 211 se buscan salvaguardar, esto es, la igual oportunidad para que todos y cada uno de los agentes de un mercado -como es el turístico- compitan en igualdad de condiciones, manteniéndose la transparencia del mismo para cada uno de los actores que en él intervienen.

      Décimo octavo: Que, en el presente caso, a juicio de estos sentenciadores se encuentran configurados los elementos que, según la doctrina de los autores y jurisprudencial a que se ha hecho referencia en este fallo, de la colusión, a saber: la existencia de un acuerdo -en el caso de autos éste se verifica al pretender obtener mejores beneficios de las operadoras turísticas en las ventas de Explora-; su objetivo -obtener mejores comisiones por las ventas hechas por los paquetes turísticos de las requeridas para los Hoteles Explora-; la aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial -el que se manifiesta al pretender desviar clientes a la competencia de Explora-; y la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo -mediante la reunión sostenida por las requeridas con el representante de Explora-, todo ello lleva indiscutiblemente a dar por acreditada la conducta denunciada en el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica.

      Décimo noveno: Que conforme a lo expuesto y teniendo en consideración el acuerdo de las empresas requeridas en el sentido ya relatado, su obrar importa que ellas incurrieran en conductas que infringen el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211, consistentes en solicitar coordinadamente a Explora Chile que subiera las comisiones por las ventas en los paquetes turísticos de ésta en aquellos lugares en que la misma mantiene hoteles de lujo, bajo amenaza que de no ser aceptado se desviarían tales ventas a los hoteles de la competencia.

      Vigésimo: Que como puede advertirse no hay incongruencia entre el requerimiento realizado por la Fiscalía Nacional Económica y la conducta desplegada por las requeridas, de manera que no es posible que éste sea desestimado, por lo que se acogerán las reclamaciones interpuestas disponiéndose el cese de todo acto colusorio por parte de las requeridas que pueda significar un atentado a las normas de la libre competencia conforme a lo dispuesto, en el tantas veces citado artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.

      Vigésimo primero: Que la colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento anticompetitivo de las empresas. El resultado probable de tal coordinación es la subida de los precios, la restricción de la producción y con ello el aumento de los beneficios que obtienen los participantes. Por ello, es que esta Corte estima del caso imponer una multa a cada una de las empresas requeridas de 50 Unidades Tributarias Anuales.

      Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 Nº 1, 20 y 27 del D.F.L. Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de 1973, se acogen las reclamaciones formuladas en lo principal de fojas 3977 y 4033 respectivamente contra la sentencia Nº 113/2011 de diecinueve de octubre del año 2011, escrita a fojas 3946, y en consecuencia se decide que las requeridas deben abstenerse de realizar cualquier conducta colusoria que implique atentar contra la libre competencia en los términos establecidos en el presente fallo, imponiéndose a cada una de las requeridas una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Anuales.

      Se previene que el ministro señor Muñoz no comparte los fundamentos décimo, undécimo letra e), décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo.

      Y en su lugar tiene en consideración que el ilícito colusorio requiere, bajo el amparo de la Ley Nº 19.911, que los agentes económicos participen en el acuerdo que se reprocha, abusen del poder que detentan en el mercado, circunstancia que concurre en el presente caso, puesto que las empresas, además de concertar el acuerdo colusorio, exteriorizan el requerimiento a la sociedad Explora Chile S.A., con lo cual consumaron su actuar ilícito, sin que sea necesario que la conducta reprochada se agote mediante la obtención de beneficios y, consecuentemente, ocasione perjuicios para los consumidores.

      Del mismo modo existe un mercado relevante en que por el sólo hecho de estar referido a los operadores nacionales en una proporción importante, es suficiente para que los efectos de la conducta anticompetitiva afecte el bien jurídico protegido por el legislador, puesto que impone condiciones de mercado uniformes y evita la competencia entre quienes ofrecen sus servicios de intermediación. Ello porque el mercado relevante está constituido por la intermediación de la colocación o venta de servicios de turismo de lujo en zonas específicas del territorio de Chile, estos es, San Pedro de Atacama, Torres del Paine e Isla de Pascua, respecto de los Hoteles Explora, efectuada por los operadores nacionales de Chile. En este sentido no se considera el volumen total de los Hoteles Explora, sino el total intermediado por las requeridas, caso en el cual el mercado relevante restringe y adquiere importancia para los efectos de resolver el presente caso, puesto que sin duda tanto a dichas empresas como a los Hoteles Explora les significa un aspecto que determina sus negocios en una especial cobertura, que incluye sin duda a los interesados nacionales que usen tales servicios.

      El Ministro Sr. Pierry concurre al párrafo segundo de la prevención precedente, en lo que respecta a la precisión hecha del mercado relevante.

      Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pfeiffer quien estuvo por rechazar la reclamación, teniendo para ello presente:

      Que conforme a lo expresado en el fallo en alzada, las requeridas no contaban con la aptitud, ni una posición de dominio relevante en el mercado que pudiese afectar en forma concreta a Explora, al existir la intermediación de operadores extranjeros que trabajan directamente y sin que las requeridas tengan injerencia alguna, de forma que al no estar comprobado el resultado negativo o la desviación de turistas a otros hoteles de lujo el requerimiento debe ser desestimado.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

      Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de la prevención y disidencia sus autores.

      Rol Nº
10.954-2011.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

lunes, 16 de septiembre de 2013

La "propina" y su tratamiento en la jurisprudencia administrativa

Artículo preparado por Rodney Belmar Altamirano, Abogado.

Sobre la naturaleza remuneracional o no de las propinas
 
De acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo, " se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De acuerdo con ello es posible sostener que la propina no constituye remuneración ya que dicho estipendio es un porcentaje adicional y voluntario que el cliente puede agregar a la cuenta de consumo cuando es atendido directamente por el dependiente, sin perjuicio que el empleador intervenga en su distribución en el evento de ser pagada con cheque o tarjeta de crédito u otros medios electrónicos de pago en que sea el empleador quien en primer momento recibe dicha suma.
Dado que la propina no constituye remuneración, no es imponible.
Conforme a lo anterior tampoco sería posible considerarla para el cálculo de la remuneración íntegra que debe percibir el trabajador durante su feriado legal.
En relación con la indemnización por años de servicios, conforme lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo y lo manifestado por la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la base de cálculo de dicho beneficio está constituida por toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al término de la respectiva relación laboral, como igualmente las regalías o especies avaluadas en dinero percibidas con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala la norma legal citada, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.Lo anterior se ha interpretado de esta manera por parte de la Dirección del Trabajo en el Ord. N°4398/170.

Sobre la forma de distribución de las propinas

Cuando el empleador , en forma reiterada en el tiempo ha aplicado un procedimiento para la distribución de la propina correspondiente a los trabajadores que prestan servicios para él se produce lo que en el derecho del trabajo se conoce como cláusula tácita.
Así resulta necesario concluir que la forma de distribución de la propina aplicada hasta determinada fecha constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores, la que, como tal, no puede ser dejada sin efecto o alterada unilateralmente por el empleador, siendo necesario para ello el acuerdo de los trabajadores afectados.
Así se desprende del Ord. N°2736/122 de la Dirección del Trabajo.
 
Conclusiones
 
La relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, "no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un período prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato".

lunes, 1 de julio de 2013

Responsbailidad municipal en regulación de actividades nauticas de laguna bajo su jurisdicción


SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:      
Chillán, cinco de octubre de dos mil once.-

      VISTOS:

      Por sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 487 a 524, la señora Juez Titular del Juzgado de Letras de Bulnes acogió la demanda interpuesta por don Ariel Osses Mathinson y doña Siria Espinoza Barraza, en contra de la I. Municipalidad de Quillón, sólo en cuanto condenó a ésta a pagar cada uno de los actores la suma de $50.000.000, por concepto de daño moral, más los intereses que correspondan para operaciones reajustables, y reajustes legales desde la fecha de notificación del fallo, y hasta su pago efectivo, sin costas por estimarse que la demandada tuvo motivo plausible para investigar.-

      Contra dicho fallo, como se lee en la presentación de fojas 526 a 555, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, por los fundamentos que en cada caso invocó.-

      I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-

      1.- Que, en lo principal del referido escrito, don Patricio Gúmera Fuentes, abogado, por la I. Municipalidad de Quillón, interpone recurso de casación en la forma, en contra del fallo señalado, fundado en que la sentencia no contiene una valoración integral de la prueba rendida, infringiendo lo dispuesto en el artículo 170 n. 4 del Código de Procedimiento Civil, pues en el motivo Noveno hace una relación de la prueba documental y testimonial rendida por el Municipio, carente de todo análisis y valoración, añadiendo que dicho proceso, sólo posteriormente y de un modo parcial, se realiza en los basamentos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Octavo, con el propósito único de fundar un juicio condenatorio o de restar mérito a aquellos antecedentes que no sintonizan con el fallo final.-

      Dice que, lo anterior representa un vicio, citando al efecto un fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en el proceso Rol 5934-2006, con fecha nueve de enero de dos mil nueve.-

      Expresa que la ley que concede el recurso por la causal que invoca es el artículo 768 n. 5, en relación con el artículo 170 n. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.-

      Indica que el vicio que justifica el recurso ha influido en la parte dispositiva del fallo, por cuanto la valoración integral de la prueba producida es un supuesto necesario para la sentencia, tanto respecto de aquélla en que se sustenta la decisión, o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra siquiera con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional pormenorizada de los mismos.-

      Añade que, de hecho, atendidas las concausas presentes en el resultado muerte del menor, por ejemplo, no se observa el necesario juicio de probabilidad que exige la causalidad adecuada para imponer la obligación de reparar el daño sufrido por otro, que el hecho, en el caso concreto no sólo sea condición sine qua non del daño, sino que es necesario, además, que en virtud de los referidos juicios de probabilidad, resulte una causa adecuada para ello.-

      Termina pidiendo, en base a la disposición que invoca, se tenga por interpuesto el recurso en contra de la sentencia referida, se lo conceda para ante este Tribunal, a fin de que la Corte, conociendo de él, invalide el fallo viciado y proceda, en su reemplazo, a dictar la sentencia que en Derecho corresponda, con arreglo a la Ley, con costas.-

      2.- Que, del examen de la sentencia recurrida aparece que, efectivamente, la señora Juez a quo en el basamento Noveno, describió los medios de prueba aportados por la demandada, haciendo además referencia, en el fundamento Undécimo, a la exhibición de documentos solicitada por esa misma parte; en tanto que, desde el motivo Décimo Quinto y en base a la prueba que se invoca en el párrafo Quinto de dicho fundamento,- y previa consignación en el párrafo anterior respecto a que la demandada en los escritos del período de discusión, no negó su obligación de administrar, regular y controlar el desarrollo de la navegación en aguas de la Laguna Avendaño-, la juez concluyó que corresponde a las Municipalidades regular las actividades y deportes náuticos que se realicen en su jurisdicción, habiendo la demandada estimado y asumido como su obligación, regular dicha actividad en la señalada Laguna.-

      Enseguida, en el fundamento Décimo Sexto, y siempre en base a la prueba rendida, acompañada por la misma demandada, la señora Juez concluyó que la I. Municipalidad de Quillón implementó un programa de regulación de las actividades náuticas en la laguna donde ocurrieron los hechos, invocando para ello los medios de prueba que detalla en los párrafos segundo a cuarto del mismo fundamento.-

      3.- Que, desde el basamento Décimo Séptimo, el Tribunal fundamentó el fallo condenatorio indicando que no bastaba la implementación de dicho programa, sino que era necesario, además, la realización de acciones concretas, por medio de las cuales, precisamente, se realizare o ejecutare, en la realidad, el control de la navegación en la Laguna, cuestión que estimó que correspondía acreditar a la demandada, señalando que los medios de prueba aportados a este efecto por el Municipio descritos en los párrafos 2º y 3º del basamento siguiente, no eran suficientes para tener por acreditada la efectividad de haberse realizado tales acciones, y que por el contrario, los antecedentes probatorios aportados por los actores, e individualizados en las letras a) a e) del motivo Décimo Noveno, permitían concluir que la demandada no tomó las medidas prácticas para el control de la actividad de navegación, refiriendo, asimismo, que la existencia de un solo funcionario no aparece como suficiente, sino que, básicamente, se requería de una embarcación que pudiere abordar a los infractores y conminarlos a respetar la reglamentación, no existiendo tampoco la señalética respectiva.-

      Además, en el motivo Vigésimo, la sentenciadora reiteró lo ya dicho, desglosando las omisiones en que incurrió la demandada en la implementación práctica del programa de control de navegación, y que, a su juicio, son constitutivas de la falta de servicio afirmada en el libelo de autos.-

      4.- Que, por otra parte, y en cuanto al reproche que puntualmente se hace al fallo respecto de la causa de la muerte de Ángelo Osses Espinoza, la sentencia, en su motivo Vigésimo Segundo, comienza señalando la inexistencia de controversia respecto de las lesiones sufridas por el menor el día 1 de enero de 2006 en la Laguna Avendaño, a consecuencia de la colisión entre la lancha conducida por su padre y la moto de agua guiada por Manuel Luengo Rivera, agregando que tampoco existe controversia respecto de la muerte del menor el ocho de junio de ese año producto de una falla multiorgánica, shock séptico y sepsis, según certificado de defunción.-

      Ahora, en cuanto a la causa de la muerte, el fallo invoca las declaraciones de los médicos señores Cordero Diez y Soto Germani, aseverando que de ellas es posible concluir que el fallecimiento del menor fue consecuencia o complicación de las lesiones que había sufrido con ocasión del accidente, y no consecuencia única de una infracción intrahospitalaria, lo que se ve refrendado por el certificado de médico de defunción y estadísticas de mortalidad fetal.

      Luego, en el motivo Vigésimo Tercero, desecha la alegación de la demandada en cuanto a que la muerte del menor se produjo por una infección intrahospitalaria, por las razones dadas por los médicos señalados, agregando que ninguna prueba se aportó respecto a dicha alegación, y en el Vigésimo Cuarto concluye la existencia de una directa relación causal entre la falta de servicio de la demandada "manifestada en la forma ya indicada, el accidente ocurrido el día 1 de enero de 2006 y el fallecimiento de Ángelo Osses Espinoza, producido el 8 de junio del mismo año".-

      5.- Que, así las cosas, y al contrario de lo que sostiene el recurrente, a juicio de esta Corte, el fallo cumple satisfactoriamente con el requisito establecido en el artículo 170 n. 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene los fundamentos de hecho que sirvieron de base al sentenciador para subsumir los aspectos fácticos del pleito en las normas jurídicas correspondientes, habiendo la señora juez a quo extraído dichos fundamentos de la ponderación de la prueba rendida por las partes, no divisándose que en la sentencia se contenga un proceso meramente parcial de valoración probatoria de los medios de convicción aportados por la demandada "con el propósito único de fundar un juicio condenatorio o de restar mérito a aquellos antecedentes que no sintonicen con el fallo final", como lo asevera el recurrente al fundar su recurso.-

      6.- Que, por último, se estima del caso dejar constancia en cuanto a que, en el caso sub lite, la fundamentación de la sentencia en sus aspectos de hecho, si bien debe comprender la totalidad de la prueba rendida, no supone el examen de la que sea impertinente al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco cada uno de los documentos aportados por la demandada, como los Decretos Alcaldicios relativos al nombramiento de los funcionarios a cargo del control de navegación en la Laguna, o la ponderación particular de lo señalado por los testigos traídos a estrados por dicha parte, por cuanto, por ejemplo, en lo que respecta a la efectividad de la falta de servicio atribuida al municipio, la valoración de tales medios de prueba aparece comprendida en aquella parte del fallo en que la señora juez a quo concluye que, no obstante que el municipio realizó o programó las actividades tendientes a controlar la navegación en la Laguna, no tomó las medidas concretas y eficaces tendientes a obtener el efectivo control de dicha actividad.

      En otras palabras, de la lectura de la sentencia es posible inferir que los hechos controvertidos fueron dirimidos por la señora Juez a quo con apego a los medios de prueba atingentes al pleito, los que ponderó en forma legal, procediendo, de ese modo, a fijar los fundamentos de hecho del fallo; todo ello sin perjuicio de procederse por esta Corte a complementar aspectos secundarios del mismo fallo, como más adelante se expresará.-

      7.- Que, atendido lo consignado en los fundamentos que anteceden, corresponde el rechazo del recurso en examen.-

      II.- En cuanto al recurso de apelación.-

      Se reproduce la sentencia en alzada, salvo en cuanto en su parte expositiva, y fundamentos Tercero y Cuarto, se sustituye la forma verbal "señala" por "señalan" y después de la palabra "mayor", se intercala la expresión "o menor"; en el fundamento Décimo Sexto, entre los vocablos "que" e "igual", se intercala la palabra "de"; y en el fundamento Vigésimo Quinto, después de la palabra "duda", se agrega la oración "y tal como, además, lo aseveraron en estrados los testigos, Juan Valdés Villar, Silvana Robles Paila y Jennifer Medina Paila".-

      Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

      1.- Que, de los términos de la apelación interpuesta en el primer otrosí de fojas 526 a 555, es posible extraer, en síntesis, que según lo expresa la demandada, la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil nueve escrita de fojas 487 a 524, le causa agravios por cuanto efectúa una errónea aplicación del concepto de responsabilidad por falta de servicio, toda vez que la existencia de la obligación genérica de administrar la Comuna, o los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido el subsuelo, que cabe a las Municipalidades, resulta insuficiente para configurar una situación jurídicamente vinculante, invocando al efecto el fallo pronunciado por la Excma Corte Suprema en la causal rol n. 41-2004, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco.-

      Añade que, para poder imputar dicha falta era menester la invocación de una falta de servicio directo, preciso, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar al ente edilicio, habiendo los actores hecho alusión únicamente "a disposiciones legales" y citando entre las más concretas los artículos 5 letra c) y 141 de la ley 18695, criterio que ha sido corroborado por un fallo reciente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, agregando que la sentencia confunde el concepto de atribución consagrado en el primer precepto con el de obligación, y que la confusión se produce aún más en el fundamento Décimo Quinto.-

      Cita, luego, las normas legales que, a su juicio, determinan que la responsabilidad en cuanto al control y fiscalización de los lagos y las actividades que en ellos se realizan no corresponde a las Municipalidades, invocando al efecto el artículo 3 letras h) y m) del DFL n. 292, artículo 5 del DFL n. 2222 y artículo 3 del Decreto Supremo n. 87, añadiendo que el Oficio Ordinario permanente Circular A- 417003, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Dirección Nacional del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en ningún caso puede tenerse por vinculante, dada su naturaleza jurídica, y menos significar un cambio de los sujetos responsables seguridad náutica en los cuerpos de agua.-

      Como segundo fundamento del recurso, dice que el fallo invierte el peso de la prueba en perjuicio del municipio, como se lee en el motivo Décimo Octavo primera parte, luego de lo cual cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Tribunal que resolvió que la responsabilidad por falta de servicio no es meramente objetiva, y debe acreditarse por el demandante las circunstancias que la configuran, pues lo normal es que el Estado y los Servicios Públicos funcionen correctamente, y quien alegue lo contrario deberá probarlo.

      Posteriormente, cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha treinta de enero de dos mil seis, causa rol 107- 2004, donde se establece que la sola infracción normativa que gobierna una materia no es suficiente para atribuir responsabilidad civil al infractor, pues debe existir, además, una nexo causal entre la contravención y el perjuicio, de suerte que este daño debe tener precisamente como causa la infracción legal.-

      Enseguida, invoca el párrafo final del motivo Octavo, indicando que la juez a quo, en relación al nexo causal hizo recaer en la demandada la carga de tener que desvirtuarlo, en circunstancias que el menor falleció seis meses después del accidente y no a causa de las lesiones sufridas en éste, sino por una falla multiorgánica y shock séptico, es decir, por una enfermedad posterior en la cual, como resultado de la infección en el flujo sanguíneo, la presión arterial bajó a un nivel que fue fatal, o dicho de otro modo, a causa de una bacteria de origen intrahospitalario, pero no por la falta de servicio, añadiendo que, en este mismo ámbito no deja de ser importante el comportamiento temerario del padre del menor, aspecto sobre el cual la sentencia se pronuncia para solo quitarle contenido y efectos jurídicos.-

      Cita en este sentido un fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de Concepción dictado en el rol 2552-2000, de veinticinco de enero de dos mil seis.-

      Argumenta, en tercer lugar, que la sentencia no se pronuncia sobre la exposición imprudente de la víctima al daño y sus efectos jurídicos o fácticos, invocando al efecto el considerando Vigésimo Primero, para luego agregar que, a la luz de los antecedentes, no ha podido escapar a la consideración del Tribunal el hecho que el señor Osses manejaba la lancha fuera del horario establecido, a sabiendas de que infringía la Ordenanza Municipal, Decreto Alcaldicio n. 504-3, artículo 208 n. 4, publicado en el Diario Oficial de cuatro de mayo de dos mil cuatro, lo que, además, le fue notificado por don Cristián Navarrete Pérez, que por aquella época trabajaba como administrador del complejo turístico Laguna Azul, encontrándose además acreditado, según Orden de Investigar, que el Señor Osses no contaba con la correspondiente licencia deportiva y que la lancha no se hallaba inscrita en la Capitanía de Puerto, como lo exige la Ordenanza, en su artículo 208 n.7, aspectos todos sujetos al control de la autoridad marítima, añadiendo que habiéndose acreditado dicho actuar y suprimiéndolo en forma mental e hipotética, resulta ser la causa directa del accidente, pues de haberse respetado la normativa, el señor Osses no habría ingresado a la Laguna, y la colisión jamás se hubiera producido.

      Cita en este ámbito un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de veintitrés de abril de mil novecientos setenta, publicado en revista de Ciencias Penales, tomo 29 n.2 página 164, haciendo igual cosa con parte de un artículo del profesor Ramón Domínguez Águila, quien expresa que "la legitimación activa de quien pretende ser indemnizado exige que el daño provenga de la lesión de una situación lícita, pues el Derecho no está para amparar la licitud".-

      Como último fundamento de la apelación, dice que el fallo carece de una valoración integral de la prueba rendida, y desglosa los elementos probatorios incorporados por la demandante y por la demandada para acreditar cada uno de los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en el auto de prueba de fojas 54.-

      A fojas 554 expresa que, si la valoración de la prueba se hubiera hecho en forma integral, se habría dado por acreditadas las 7 conclusiones que allí indica.-

      Termina pidiendo, se tenga por interpuesto el recurso y se revoque la sentencia, con declaración que se desestima en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1, con costas.-

      2.- Que, con respecto al primer fundamento de la apelación, cabe consignar que, aunque la competencia de esta Corte queda delimitada por el recurso de apelación, por este medio de impugnación no puede hacerse alegaciones nuevas o diversas de las que fueron materia del período de discusión; y en la especie, de la lectura de los escritos de la contestación de la demanda y de dúplica, aparece nítidamente que el municipio demandado -siempre- fundó su defensa en que el actor Osses Mattinson actuó en los hechos de manera temeraria al incorporar la lancha para navegar en la Laguna Avendaño fuera del horario establecido, por lo que el resultado ocurrido tuvo lugar producto de su propia conducta, agregando que el municipio tenía implementado un programa para efectuar el control de la navegación en dicha laguna.-

      3.- Que, así las cosas, no resulta admisible que, ahora, yendo contra su propia conducta pretérita, la demandada pretenda obtener el rechazo de la pretensión deducida, fundada en que el fallo efectúa una errónea aplicación del concepto de responsabilidad por falta de servicio, porque la I. Municipalidad de Quillón no tenía la obligación de administrar y controlar la navegación en la referida laguna, y que, además, asevere que es presupuesto esencial de la acción de autos que el servicio respectivo se encuentre perfectamente determinado y especificado y no consista únicamente en una obligación genérica pues, a tal punto es efectivo que aceptó dicha obligación y el carácter específico de la misma que, precisamente, elaboró un plan para su ejecución, e incluso realizó algunas acciones para lograr el antedicho objetivo;

      4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, preciso es tener presente, además, que la sentencia de primera instancia aborda este aspecto en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto, refiriendo los medios de prueba acreditativos del mismo hecho; a todo lo cual cabe añadir los términos del Ordinario Nº 12.200/39, del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, rolante a fojas 465 y siguiente, donde se indica la legislación relativa a la regulación de las actividades deportivas y naúticas, a fin de que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático, expresando que las medidas pertinentes se encuentran reguladas en la Circular Permanente A- 41-2003, de 30 de noviembre de 1999, la que, a su turno, establece los sujetos sobre los que recae la obligación de control de las mismas, como se lee en su punto I. letra c), agregando, en su letra d), -al contrario de lo que ahora asevera la demandada- "que su implementación es de exclusiva responsabilidad de quien o quienes las realizan, correspondiéndole, por tanto, a la Autoridad Marítima Local, sólo la tarea de controlar que estas actividades (implementación de medidas de seguridad) se realicen conforme a las disposiciones contenidas en el D.S. 87 y en la citada Circular".-

      5.- Que, con relación, esta vez, al Segundo fundamento del recurso, consistente en que, a juicio de la demandada, en su perjuicio, el Tribunal a quo invirtió el peso de la prueba al consignar en el fundamento Décimo Octavo que era de cargo de la I. Municipalidad de Quillón acreditar la efectiva implementación de las medidas necesarias para controlar la navegación en la citada laguna, no comparte tampoco esta Corte dicha aseveración, pues si bien es efectivo que de acuerdo a las reglas generales sobre peso de la prueba, la falta de servicio -como hecho constitutivo de la acción- debe ser acreditada por quien la alega, lo cierto es que, como ya quedó dicho, en la contestación de la demanda y en la dúplica, la Municipalidad manifestó haber implementado un programa destinado a tal efecto, lo que probó en forma fehaciente por medio de la testimonial rendida al punto de prueba Nº 1 y con la documental acompañada en lo principal de fojas 76 a 80, números 1, 2, 10 a 19, 24 a 26, 38 y 39, que obra en la custodia 295-2008.

      No obstante, desde ya, cabe dejar especial constancia en cuanto a que en esta materia, las fotografías de la nave que supuestamente realizaba la tarea de control en la Laguna, que obran en la misma custodia y a las cuales la señora juez a quo negó mérito probatorio, como se lee en el basamento Décimo Octavo párrafo segundo, no producen tampoco en estos sentenciadores convicción sobre tal hecho, dada su calidad de instrumentos privados emanados de la propia parte que los pretende hacer valer en su favor, a lo que cabe sumar que, respecto a la existencia de dicho navío sólo obra en autos el testimonio singular del señor Henríquez Arriagada, a fojas 107; y esencialmente, porque tales asertos son incompatibles con el resultado producido, careciendo, asimismo, de todo mérito probatorio la declaración jurada acompañada en el número 21 de fojas 76 que obra en la custodia 295-2008, no sólo porque se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no concurrió a estrados como testigo, sino también, porque su contenido no se compadece con el referido resultado, y porque, además, aparece otorgada el 10 de julio de 2008, esto es, 30 meses después del accidente, encontrándose el pleito en plena tramitación, habiéndose recibido la causa a prueba el 13 de mayo de 2008.-

      Por otra parte, si hubiere existido y estado en funciones una nave, cuya tenencia detentaba la demandada a título gratuito, no se justifica el arrendamiento de una lancha por la Municipalidad de Quillón con fecha 2 de febrero de 2006, esto es, apenas un mes después de ocurrido el accidente de autos, como consta también en la ya referida custodia (Números 22 y 23 de fojas 76.-

      6.- Que, habiendo la demandada aseverado la elaboración del programa señalado, tal como lo determinó el Tribunal, era de su cargo acreditar haber tomado las medidas tendientes a controlar la navegación en la Laguna, lo que no hizo, según se dijo en el motivo anterior y lo refiere el fallo de primera instancia en los párrafos segundo, tercero y cuarto del motivo Décimo Octavo, agregando en el fundamento siguiente que las probanzas de la parte demandante permiten concluir que dichas medidas no fueron tomadas en la realidad, y estableciendo, en fin, en el fundamento Vigésimo, los aspectos en que consistió la falta de servicio atribuida a la demandada.-

      En consecuencia, no se advierte de manera alguna la infracción esgrimida por el apelante, respecto de la alteración del onus probandi en su perjuicio.-

      7.- Que, con respecto, esta vez, al tercer fundamento de la apelación, consistente en que el fallo no se pronuncia sobre la exposición imprudente de la víctima al daño y sus efectos jurídicos, lo cierto es que, al contrario de lo afirmado por la apelante, la sentencia aborda este aspecto de la controversia en el motivo Vigésimo Primero, señalando que, aunque es efectivo el hecho que el actor Osses incumplió la regulación municipal al ingresar a la laguna en un horario prohibido, tal hecho no exime de responsabilidad a la Municipalidad, pues no se ha acreditado que el actor haya recibido el Oficio por el que se le comunicó tal decisión ni tampoco que se trate de un propietario ribereño, lo cual, unido a la ausencia de medidas de señalización y control determinan que el incumplimiento en que incurrió tuvo su origen en la propia falta de servicio de la demandada, razonamiento con el cual concuerdan estos sentenciadores.-

      8.- Que, a lo anterior cabe agregar que no resulta suficiente, asimismo, dado su carácter puramente singular, el testimonio prestado por don Cristián Navarrete Pérez, en cuanto a haber informado a la familia Osses sobre el horario de uso de embarcaciones de motor en la Laguna.-

      Por el contrario, del mérito de los antecedentes aparece que quien conducía a alta velocidad, de manera imprudente y temeraria, e incluso haciendo "piruetas", era el conductor de la moto de agua, vehículo que ingresó también a la Laguna fuera de horario y chocó a la lancha con las consecuencias acreditadas en el proceso.-

      9.- Que, con respecto al Cuarto fundamento de la apelación, relativo a que el fallo carece de una valoración integral de la prueba rendida, se estima del caso precisar que, al contrario de lo que sostiene el apelante, la sentencia en alzada pondera los elementos de convicción tendientes a acreditar cada uno de los puntos de prueba, no siendo exigible, como lo pretende el recurrente que la valoración se haga por cada medio de prueba en particular, -como ya se señaló al analizar el recurso de casación de forma-, sino que dicho proceso resulta validamente realizado cuando el juez, dentro de los elementos de convicción que resultan atingentes a la controversia, señala los que le producen convicción y la razón de ello, y cuando indica cuales desestima y da las razones para desecharlos.-

      En efecto, tal raciocinio se observa debidamente satisfecho en los basamentos Décimo Quinto a Vigésimo Sexto, de cuyo contenido aparece que el Tribunal, con los medios de prueba aportados por los litigantes, efectivamente abordó, analizó y dirimió cada uno de los hechos fijados como sustanciales, controvertidos y pertinentes en el auto de prueba escrito a fojas 54.-

      10.- Que, abordando específicamente los aspectos reprochados por el apelante, cabe señalar que, en el fundamento Décimo Sexto, la señora juez a quo efectivamente ponderó la documental indicada por el apelante en las letras a), b), d) y e) de fojas 542 y 543, y si bien no invocó el Decreto Alcaldicio Nº 504/03, Ordenanza Municipal en su artículo 208, tal circunstancia en nada altera la conclusión a que el Tribunal arribó en el citado fundamento, en cuanto a que la demandada implementó un programa de control de las actividades náuticas en la Laguna Avendaño, no siendo efectivo que no haya ponderado el set fotográfico a que se alude en la letra f) de fojas 543, porque sí lo hizo expresamente en el fundamento Décimo Octavo párrafo segundo.

      De otra parte, no incide en las conclusiones adoptadas por la señora juez a quo, la no valoración expresa de los documentos individualizados en las letra g), h), i), j) y k) de las mismas fojas; el primero, porque acredita la normativa impuesta al concesionario de tomar medidas de seguridad en la navegación, cuya fiscalización corresponde precisamente a la demandada y se enmarca dentro de la obligación de control de la navegación; el segundo, pues su otorgante declaró en autos y su testimonio fue ponderado en el párrafo tercero del motivo Décimo Sexto; el siguiente por cuanto resulta normal que el Centro de Salud Familiar cumpla sus funciones debidamente y que haya prestado atención al menor el día del accidente; y los dos últimos porque se refieren al hecho de haberse implementado el tantas veces referido plan de control de la navegación en la Laguna Avendaño.-

      En cuanto a la testimonial prestada por las personas indicadas en las letras a), b), y c) de fojas 546, al contrario de lo que afirma el apelante, fue debidamente valorada en el párrafo tercero del motivo Décimo Sexto, correspondiendo reproducir lo antes señalado respecto del referido Centro de Salud en cuanto a la ponderación de los dichos de la persona individualizada en la letra d) de fojas 547, en tanto que, con relación a la no ponderación de las aseveraciones de los testigos señalados en la letra e), ello en nada altera la conclusión del Tribunal, por relacionarse o corroborar una vez más la existencia del programa de control implementado por la demandada.-

      Ahora, con relación al punto de prueba Nº 2, la no valoración expresa de la testimonial descrita en las letras a) y b) de fojas 551 carece de relevancia, pues lo obrado por los señores Pérez, González y señora Caro, obedece al comportamiento naturalmente exigible dentro de la esfera de sus funciones.-

      Respecto del punto de prueba Nº 3, la omisión que se reprocha ha sido previamente corregida.-

      Por último, en cuanto al punto de prueba Nº 4, la omisión de ponderar las aseveraciones de Cristián Navarrete Pérez, ha sido también subsanada por esta Corte, según consta en el fundamento Octavo que precede, en tanto que, ponderando las afirmaciones de Mauricio Rojas Román, cabe señalar que carecen de mérito probatorio en cuanto a habérsele informado al actor la prohibición de ingreso de la lancha, dado el carácter de oídas del testigo respecto al hecho de haberse hecho dicha comunicación en forma personal.-

      11.- Que, en lo referente a los medios de prueba aportados por la demandante y no valorados por el Tribunal, el citado en la letra a) de fojas 536, dada su naturaleza de instrumento privado emanado de un tercero no tiene valor probatorio, y por ende, su no ponderación carece de influencia en lo decisorio; los documentos signados en la letra b) de fojas 537, al contrario de lo afirmado por el recurrente, fueron debidamente ponderados en la letra e) del motivo Décimo Noveno; la no ponderación de los indicados en el punto II de fojas 539, no resulta determinante para la decisión condenatoria, por cuanto corroboran la conclusión de la señora juez a quo respecto a la causa de la muerte del menor, no obstante que la demandada discrepe de ello; y la ponderación de la testimonial de las personas señaladas en las letras a) a e) de fojas 539 y 540, que echa de menos el apelante, no resulta tampoco relevante para formar convicción.-

      12.- Que, dentro de este mismo fundamento y con relación a la causa de la muerte de Ángelo Osses, la que, a juicio del apelante, se debió a la existencia de una infección intrahospitalaria, cabe el rechazo de dicha aseveración, para lo cual es preciso tener por reproducido lo señalado antes, en el fundamento 5º del fallo de casación, y apreciar con especial énfasis lo declarado por los doctores Pablo Cordero Diez y Hernán Soto Germani, el primero de los cuales manifestó que, no obstante que ocurrió una infección de tal naturaleza, lo que llevó al menor a una falla multisistémica y a su fallecimiento, fue el avance del proceso isquémico, esto es, la desvitalización de los tejidos, lo que hacía necesario el retiro de piel, surgiendo al día siguiente la necesidad de seguir retirándola por la misma razón, y que la condición del niño lo hizo susceptible de la infección referida, la que fue consecuencia o complicación de las lesiones que tenía; en tanto que, por su parte, el segundo profesional manifestó que las infecciones que presentó el menor "se consideran inevitables en semejantes condiciones, su ocurrencia es obviamente en el Hospital y por eso son intrahospitalarias".-

      13.- Que, por último, esta Corte es de criterio de dejar establecido que en el fundamento Décimo Cuarto, la sentencia apelada, junto con analizar, razonar y concluir la existencia de falta de servicio, sobre la base de lo resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, ejecutó dicho proceso recurriendo al juicio de valor a que se refiere el profesor don Enrique Barros Bourie, en su obra "Tratado de Responsabilidad Extracontractual", Editorial Jurídica de Chile, primera edición 2007, páginas 485 y 486, al sostener que "La responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público. Y esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el municipio... supone un juicio de valor acerca del nivel y calidad de servicio que era exigible del municipio".-

      14.- Que, los demás elementos de prueba que obran en autos no alteran ni desvirtúan lo que se ha venido razonando.-

      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1708 del Código Civil, 5 letra c) y 142 de la ley 18.695; 4 y 44 de la Ley General sobre Bases de Administración del Estado; Decreto Supremo 87, y artículos 170, 342, 384, 764, 768 Nº 5, 187 y 226 del Código de Procedimiento Civil se declara:

      I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

      Que, se rechaza el interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 526 a 555.-

      II.- En cuanto al recurso de apelación:

      Que, se confirma, la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 487 a 524.

      Regístrese y devuélvase con sus custodias.

      Redacción del Fiscal Judicial, señor Vigueras.

      ROL Nº 13-2010.-

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.

      Vistos:

      En estos autos Rol Nº 10.614-2011 caratulados "Osses Mathinson Ariel y otra con I. Municipalidad de Quillón" sobre indemnización de perjuicios, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda deducida por los actores y condenó al Municipio a pagar $50.000.000 a cada uno de ellos como indemnización por el daño moral sufrido a causa de la muerte de su hijo.

      Se trajeron los autos en relación.

      Considerando:

      Primero: Que la Municipalidad ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación y que agrupa en cuatro capítulos.

      Por el primer capítulo de casación se denuncia la infracción al concepto de responsabilidad por falta de servicio y la vulneración de los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República y de los artículos 5 letra c) y 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, aduce que para que se configure la falta de servicio se necesita la imputación concreta y determinada acerca de una obligación de la Municipalidad de prestar un servicio preciso, directo, concreto y determinado en relación a la administración de la laguna Avendaño, donde ocurrieron los hechos, lo que no se hizo. Refiere que la sentencia confunde una atribución que tiene la Municipalidad por el artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.695 de administrar los bienes nacionales de uso público -en virtud de la cual implementó un programa de seguridad- con la obligación de administrar, regular y controlar las actividades de navegación en la laguna. Además, es a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante a quien corresponde velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos de la República y de las faenas marítimas, fluviales y lacustres de conformidad al DFL Nº 292, de 25 de julio de 1953 y al DFL Nº 2222 de 21 de mayo de 1978. Argumenta también, que de acuerdo al Reglamento General de Deportes Náuticos, es la Armada a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante quien regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas y recreativas náuticas del país, en consecuencia aquello no corresponde a las Municipalidades.

      En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil al haberse invertido en la sentencia el peso de la prueba. El fallo sostuvo que al haber manifestado el Municipio que había implementado un programa de seguridad en la laguna, correspondía a dicha parte demostrar que había tomado las medidas tendientes a controlar la navegación en la laguna circunstancia que no había acreditado. De esta forma, el recurrente acusa que se ha invertido el onus probandi en la medida que correspondía a los demandantes probar la culpa del servicio, puesto que de lo contrario se exige que sea la Municipalidad quien demuestre que no ha incurrido en falta de servicio y que desvirtúe la supuesta causalidad entre el accidente y la muerte del menor ocurrida seis meses después.

      En tercer término se denuncia la vulneración de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, en cuanto la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la exposición imprudente de la víctima al daño y sus efectos jurídicos o fácticos. En efecto, arguye que en la demanda el padre del niño sostuvo que él conducía la lancha en la laguna y que el accidente ocurrió a las 15:30 horas y reconoció además que el horario de navegación comenzaba a las 16:00 horas, por lo tanto el padre del menor actuó a sabiendas que infringía una norma reglamentaria, cual era la Ordenanza Municipal Nº 504/2003 de 30 de diciembre de 2003, publicada en el Diario Oficial el 4 de mayo de 2004, y según la cual estaba prohibida la navegación y desembarco de embarcaciones con motores superiores a 10 HP desde las 00:00 horas a las 15:50 horas. Aduce por último que el padre no tenía la experiencia para conducir la lancha, carecía de licencia y además el choque fue prácticamente frontal habiendo tenido tiempo de avistar la moto y tocar la bocina.

      Finalmente, como último capítulo de casación se denuncia la valoración parcial de la prueba documental y testimonial rendida en la causa. En primer lugar, dentro de este capítulo se acusa una vulneración a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Informe del S.I.P. de Carabineros de fojas 209 que da cuenta que el demandante -padre del niño- tuvo una conducta obcecada y temeraria en la conducción de la lancha que finalmente impacta con la moto de agua, no reaccionó con mayor acierto y se confió en que la lancha era más grande y que la moto cambiaría su dirección, sólo tocó la bocina y no hizo una maniobra evasiva. Refiere que tampoco se valoró el Informe del Práctico autorizado agregado a fojas 248, que señala que la lancha cuando vio venir a la moto de agua le tocó la bocina, que al chequear en la reconstitución dichos elementos se comprobó que su sonido es bastante claro aproximadamente a 800 metros. Conforme a ello los dos conductores se representaron las consecuencias probables de su actuar, pero los dos optaron por que el otro hiciera la maniobra evasiva.

      Agrega, que tampoco se valoró la Ordenanza Municipal Nº 504 de 30 de diciembre de 2003 publicada en el Diario Oficial, de fecha 4 de mayo de 2004, que prohibía la navegación y el desembarco de embarcaciones en el horario en que ocurrió el accidente.

      En segundo lugar, dentro de este capítulo se sostiene que se vulneraron los artículos 1712 del Código Civil, 383 y 384 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se ponderó conforme a la ley el testimonio de Cristián Navarrete Pérez quien declaró que informó a la familia Osses el horario de funcionamiento de las embarcaciones en la laguna, testimonio que sirve de base para una presunción judicial cuyo mérito debió ser analizado conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el mismo testigo dijo que el padre del niño insistía en ingresar a la laguna antes del horario de funcionamiento, por lo que él llamó al encargado en la Municipalidad para dar cuenta de esta situación, y se le indicó que si permitía el ingreso antes del horario podría ser sancionado con una multa. Añade que el testigo Óscar Henríquez, ratificó la efectividad del llamado telefónico y el testigo Mauricio Rojas Román declaró que no obstante ello, el padre aprovechó la gran cantidad de gente que concurrió al balneario y violó la prohibición de ingreso a la laguna en el horario que lo hizo. Señala que todas estas declaraciones debieron ser apreciadas como base de presunción judicial.

      Por último, dentro de este mismo contexto, dice que se quebrantó los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, 346 Nº 3 del Código de procedimiento Civil y 358 Nº 6 del mismo texto legal en relación a la existencia de una infección intrahospitalaria como causa del fallecimiento del menor, puesto que el certificado de defunción y la ficha clínica dan cuenta de una falla multiorgánica, shock séptico y sepsis, lo que demuestra una infección en el torrente sanguíneo por bacterias, sin embargo, no se tomaron cultivos para determinar la infección ni se hizo autopsia al cuerpo del menor. Alude también a las declaraciones de los dos médicos que deponen en la causa a fojas 348 y 350 y que permiten la duda razonable de estar ante una infección intrahospitalaria.

      Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que no hubo falta de servicio porque no se reprochó la falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado, se habría sostenido que su actuar tampoco puede ser vinculado causalmente a la muerte del menor sino a la conducta de su propio padre y a la infección intrahospitalaria y ello habría permitido acoger los recursos de casación en la forma y/o apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se habría así rechazado la demanda.

      Tercero: Que son hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:

      a) El día 1 de enero de 2006, y a consecuencia de la colisión entre la moto de agua conducida por Manuel Alejandro Luengo Rivera y la lancha conducida por Ariel Osses Mathinson, el menor Ángelo Isaías Osses Espinoza, hijo del segundo de los nombrados, sufrió las siguientes lesiones: traumatismo abdominal complejo con hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal, lesión renal traumática bilateral, fractura de pelvis, fractura de peroné derecho e isquemia aguda de la extremidad inferior izquierda por trombosis arterial, iliofemoral de origen traumático, entre otras, sufriendo además la amputación de su pierna izquierda (considerando vigésimo segundo de primera instancia).

      b) El referido menor falleció con fecha 8 de junio de 2006 a las 11:50 horas producto de una falla multiorgánica, shock séptico y sepsis según aparece del certificado de defunción a fojas 175 (motivo vigésimo segundo del fallo de primer grado).

      c) De los testimonios de los médicos Pablo Francisco Ginés Cordero Diez, médico cirujano especialista en cirugía pediátrica y Hernán Gonzalo Soto Germani, médico pediatra, es posible concluir que la muerte del menor fue consecuencia o complicación de las lesiones que tenía producto del accidente y no consecuencia única de una infección intrahospitalaria (considerando vigésimo segundo, antes aludido).

      d) La entidad edilicia implementó un programa de regulación de las actividades náuticas en la laguna donde ocurrieron los hechos. Así aparece de la copia del reportaje publicado en el diario La Crónica con fecha 2 de febrero de 2002 que da cuenta de la puesta en práctica de la normativa que regula la circulación de naves a motor en cuanto al horario y forma de circulación; de la copia del Decreto Alcaldicio Nº 482 de fecha 26 de diciembre de 2002, que aprueba la Ordenanza Local sobre medio ambiente y que en su artículo 6º prohíbe la navegación de embarcaciones motorizadas con motor de más de 10 HP de potencia en lagunas y lagos; y de la copia del Ordinario Nº 37-2005 suscrito por Óscar Henríquez Arriagada, encargado comunal de medio ambiente, jefe de inspección municipal y encargado de fiscalización de la laguna Avendaño, en el que da cuenta que la solicitud de navegabilidad realizada respecto del lago Avendaño fue denegada por la autoridad marítima, por lo que dada la necesidad de controlar el creciente aumento de embarcaciones a motor y los altos índices de accidentabilidad en el año 2002, la Municipalidad de Quillón, en conjunto con la Corporación Lago Avendaño, creó una Unidad de Fiscalización, estableciendo una restricción de circulación a las embarcaciones a motor superiores a 10 HP entre las 00:00 horas y 16:00, horas además de exigir medidas de seguridad pertinentes. Iguales restricciones y medidas da cuenta el Ordinario 39-2005 dirigido a los propietarios y dueños de balnearios ribereños del lago Avendaño suscrito por Óscar Henríquez Arriagada y la testimonial rendida por la demandada consistente en las declaraciones de Cristián Navarrete Pérez, administrador del Complejo Turístico Laguna Azul; Mauricio Rojas Román, administrador municipal; Óscar Henríquez Arriagada, director comunal de medio ambiente; Diana Araya Sepúlveda, salvavidas; Raúl Godoy Soto, director comunal de turismo, los que son contestes en señalar que existía una normativa que regulaba el ingreso y práctica de deportes y actividades náuticas con indicación del horario en que las motos de agua y lanchas podían circular esto es, en horario de la tarde a partir de las 16:00 horas. Además aparece que la demandada asumió como propias las instrucciones impartidas por la Armada de Chile, Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, en su Circular A-41/003 al señalar expresamente en el artículo sexto de la Ordenanza Nº 6 sobre medio ambiente que "se prohíbe la navegación de embarcaciones motorizadas con motor de más de 10 HP de potencia en lagunas y lagos, sin perjuicio de lo establecido en los instructivos relacionados con la regulación de actividades deportivas y turísticas en lagunas, lagos, ríos promulgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante". De esta forma la entidad edilicia ha reconocido estar obligada a lo dispuesto en la citada circular en la que se señala que "en áreas más reducidas, como lagunas, tranques, etc, debe definirse además el sentido del tránsito o giro (en especial para embarcaciones motorizadas), el que debe ser en sentido contrario a los punteros del reloj (norma internacional)" (fundamento décimo sexto de la sentencia de primera instancia).

      e) La demandada no implementó un sistema eficaz e idóneo de control de las medidas que impedían el ingreso de embarcaciones a la laguna antes de las 16:00 horas. No había avisos o letreros que advirtieran dicha prohibición, no había un número adecuado de funcionarios que controlaran el ingreso de embarcaciones desde la orilla y no había una embarcación destinada a acercarse a las naves infractoras a fin de conminarlas a abandonar la laguna (considerando décimo noveno de primera instancia).

      f) El actor Ariel Osses Mathinson incumplió la regulación municipal al ingresar a la laguna en un horario prohibido, pero no se ha acreditado que el demandante haya recibido el oficio comunicando tal restricción, ni siquiera se ha probado que se trate de un propietario ribereño (considerando vigésimo primero de primera instancia).

      g) De la ficha y evolución clínica del menor y la declaración conteste de los profesionales médicos que atendieron a Ángelo Osses Espinoza en el hospital, aparece con claridad que producto del politraumatismo ocasionado a raíz de la colisión entre las dos embarcaciones, el menor fue presentando un deterioro orgánico que incluso llevó a la amputación de su extremidad inferior izquierda, deterioro que no pudo ser revertido y que llevó directamente a su fallecimiento (fundamento vigésimo tercero de primera instancia).

      Cuarto: Que de acuerdo a los hechos antes asentados, los magistrados de la instancia concluyeron que aun cuando administrativamente la Municipalidad implementó un sistema de regulación de la navegación, éste no tuvo real y adecuada aplicación en la práctica; y así estimaron que la Municipalidad de Quillón incurrió en falta de servicio dada la ausencia de funcionarios municipales que a la hora del accidente controlaran el cumplimiento de la normativa de seguridad existente; la ausencia de señalización adecuada y de personal municipal que controlara el ingreso a la laguna puesto que un solo funcionario se estimó insuficiente sumado a la inexistencia de una embarcación que permitiera abordar a los infractores y los conminara a abandonar el agua. Desde el punto de vista normativo la sentencia impugnada hizo cita del Ordinario Nº 12.200/39 del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de fojas 465 en el cual se indica la legislación relativa a la regulación de las actividades deportivas y náuticas, a fin que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático, expresando que las medidas pertinentes se encuentran reguladas en la Circular Permanente A-41-2003 de 30 de noviembre de 1999, la que a su turno establece los sujetos sobre los que recae la obligación de control de las mismas, como se lee en el Punto I. letra c), agregando en su letra d) "que su implementación es de exclusiva responsabilidad de quien o quienes las realizan, correspondiéndole por tanto, a la Autoridad Marítima Local, sólo la tarea de controlar estas actividades (implementación de medidas de seguridad) se realicen conforme a las disposiciones contenidas en el D.S. 87 y en la citada Circular". Todas estas circunstancias condujeron a acoger la demanda.

      Quinto: Que en el primer capítulo de casación se cuestiona por la Municipalidad la existencia de falta de servicio, circunstancia que obliga a determinar si conforme a los hechos establecidos en la causa puede imputarse a la parte demandada el haber incurrido en ella.

      Sexto: Que en lo fundamental la falta de servicio es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme lo disponen los artículos 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías Explícitas en Salud.

      Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido la falta de servicio como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa, debiendo hacerlo. Así, la falta de servicio está relacionada con el deber de servicio que el órgano está obligado a ejecutar. Para ello resulta ilustrativo citar al profesor Enrique Barros Bourie que en su obra "Tratado de Responsabilidad Extracontractual" páginas 507 y 508 se refiere a este tema y sostiene: "El deber de servicio resulta de la ley. Sin embargo, las leyes que establecen el estatuto orgánico de los servicios públicos se limitan, por lo general a definir sus funciones. Es el caso, por ejemplo, de la Ley de Municipalidades, que contiene una larga enumeración de funciones que corresponden a esas corporaciones, algunas privativamente (artículo 3º) y otras en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado (artículo 4º), para lo cual la ley las dota de diferentes atribuciones (artículo 5º) y de potestades normativas y de ejecución (artículo 6º).". "Una de las mayores dificultades para la determinación de los deberes de servicio radica en la necesaria distinción entre las materias que son de competencia de las municipalidades y de los demás órganos de la Administración del Estado, y aquellas que constituyen sus deberes de servicio. La diferencia entre ambos conceptos establece la línea divisoria entre la función pública entendida como potestad y como deber de servicio.".

      Séptimo: Que en el caso que nos ocupa la sentencia sostuvo que la Municipalidad no negó su obligación de administrar, regular y controlar el desarrollo de la navegación en aguas de la laguna indicada, por el contrario lo admitió al imputar al actor el incumplimiento de la Ordenanza Municipal referente a la materia. Sin perjuicio de ello el mismo fallo sostuvo que tal obligación se encuentra establecida dentro de sus atribuciones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (considerando décimo quinto de primera instancia).

      El artículo citado dispone, en lo pertinente: "Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.".

      Octavo: Que conforme a lo razonado corresponde entonces distinguir la función pública del deber concreto de actuación. En esta litis la función pública citada por la sentencia se refirió a la atribución municipal de administrar un bien nacional de uso público como lo es la Laguna Avendaño y el deber concreto de actuación que se le exigió fue el haber dispuesto un número de funcionarios que controlaran la normativa vigente, señalización adecuada, personal municipal que controlara el ingreso a la laguna y una embarcación que permitiera abordar a los infractores conminándolos a abandonar el agua.

      El fallo reconoció que el municipio demandado implementó un programa de regulación de las actividades náuticas a través de una ordenanza municipal, que creó una unidad de fiscalización, que estableció restricciones de circulación entre las 00:00 horas y las 16:00 horas; que aquello apareció en un reportaje del Diario La Crónica. A su vez el fallo de segunda instancia, hizo referencia al Decreto Alcaldicio Nº 504/03, Ordenanza Municipal sobre control de actividades náuticas y si bien reconoció que no fue invocado en primer grado, sostuvo que en nada altera la conclusión en cuanto a que la demandada implementó un programa de control de las actividades náuticas en la Laguna Avendaño.

      Noveno: Que de lo dicho puede advertirse que la municipalidad no fue indiferente al desarrollo de las actividades náuticas que se desarrollaban en el bien nacional de uso público ubicado dentro de su jurisdicción, tanto es así que reguló la actividad, dispuso horarios para el desarrollo de las mismas, dio aviso de ello a los propietarios ribereños e instauró una unidad de fiscalización.

      Décimo: Que dentro de esa perspectiva ha de colegirse, que la demandada cumplió con un estándar de conducta acorde a lo que se espera de un servicio normal, sin que pueda estimarse que mejores implementaciones en la regulación de la actividad (mayor dotación de funcionarios, señales de advertencia y embarcación de control) correspondan a un deber de servicio concreto y determinado que encuentre sustento en la ley.

      Undécimo: Que así el Municipio ha encuadrado su conducta dentro de la normativa que lo rige, de modo que no puede atribuírsele una falta de servicio en los hechos acaecidos.

      Duodécimo: Que de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar las normas que regulan la falta de servicio, a saber artículo 152 (antes 142) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a una situación que conforme a los hechos de la causa no corresponde, y ello conduce a acoger el recurso en estudio sin que sea necesario analizar los demás capítulos de casación por innecesario.

      Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 607 en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil once, escrita a fojas 597 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

      Regístrese.

      Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

      Rol Nº 10.614-2011.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Ricardo Peralta V.

      SENTENCIA DE REEMPLAZO:

      Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.

      En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

      Vistos:

      De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos sexto, noveno, décimo y undécimo.

      Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo séptimo a vigésimo séptimo, que se eliminan.

      Y se tiene en su lugar y además presente:

      Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Municipalidad de Quillón, dictó una Ordenanza Municipal con el objeto de regular la actividad náutica en la laguna Avendaño, y de acuerdo a dicha preceptiva estableció una restricción de circulación entre las 00:00 horas y 16:00 horas y además creó una unidad de fiscalización.

      Segundo: Que conforme al inciso segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las ordenanzas, son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

      Tercero: Que la implementación de un mayor número de funcionarios para la fiscalización, pues se ha establecido que a lo menos había un funcionario encargado de aquello que iba ingresando al balneario al momento de ocurrir el accidente, o el haber dispuesto la existencia de una embarcación de control o de señalética, corresponden todas a medidas que si bien pueden catalogarse de óptimas o deseables, van más allá del deber exigido a la Municipalidad en el artículo 5 letra c) a que se ha hecho referencia y ello impide calificar su comportamiento como constitutivo de falta de servicio, más aún cuando el propio actor reconoce que: "el accidente ocurrió a las 15:30 horas app., siendo que el horario de navegación y desembarco comienza a las 16:00 horas", lo que supone que al encontrarse la lancha por él conducida en dicho horario en la laguna, también él había infringido la normativa citada, sin que haya aducido ignorarla o conocerla sólo después del accidente.

      Cuarto: Que conforme a lo dicho la conducta u omisión que se atribuye a la demandada no es constitutiva de falta de servicio, circunstancia que impide acoger la demanda.

      Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 487 y se declara que se rechaza la demanda presentada a fojas 1, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

      Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

      Rol Nº 10.614-2011.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Ricardo Peralta V.